La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado
11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la
evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen,
sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud
tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el
extraordinario riesgo para sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,
habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le
atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de
alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan
crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente
norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la
salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la
enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas
temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos
los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para
prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y
económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real
decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación,
resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen
la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el
artículo 55 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de
Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 14 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto,
apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con
el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por
el coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.
Artículo 4. Autoridad competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace
referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus
respectivas áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no
recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los
párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de
Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades
competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para
dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones
interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean
necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios,
ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas,
bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere
el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de
las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la
legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las
personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de
procedimiento administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda
activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional
primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional,
como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad
competente.
Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.
1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes
directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto,
en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y
lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o
por su naturaleza.
2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las
comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y
establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso,
impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en
este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán
dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las
actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y
no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio
de sus funciones.
3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con
cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación
previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecerán los
mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados
anteriores.
4. Los servicios de intervención y asistencia en
emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil,
actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes,
resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a
todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014,
de 4 de abril, de Seguridad Privada.
6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas
incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes
delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica
5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que
le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus
servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de
las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado
de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las
personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso
público para la realización de las siguientes actividades, que deberán
realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con
discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de
vehículos particulares por las vías de uso público para la realización
de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje
en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán
respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las
autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a
la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud
pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del
acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los
párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las
administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la
legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales
competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad
vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que
puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades
competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las
comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen
requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el
cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular
para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores
críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se
informará previamente a la Administración autonómica o local
correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la
realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para
la consecución de los fines de este real decreto.
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en
todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como
cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en
otros centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las
actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on
line», siempre que resulte posible.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y
establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos
comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de
primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o
clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos
higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción,
estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para
animales de compañía, comercio por internet, telefónico o
correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de
la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá
la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad
competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en
las que se esté desarrollando.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales
cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para
que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y
productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de
consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se
controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de
seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos,
archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y
establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las
actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real
decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y
restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a
domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar,
ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y
actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones
justificadas de salud pública.
Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las
ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a
la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar
aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y
características de los lugares, de tal manera que se garantice a los
asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al
menos, un metro.
Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las
administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás
funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las
órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para
la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles
servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones
públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su
ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios,
asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de
Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten
necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del
referido servicio.
3. En especial, se asegurará la plena disposición de
las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de
los empleados que presten servicio en el mismo.
4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad
de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios
técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de
manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán
sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y
establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el
Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer
aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad
privada.
Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad podrá:
a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el
abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los
centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos
necesarios para la protección de la salud pública.
b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias,
fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza,
incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en
el sector farmacéutico.
c) Practicar requisas temporales de todo tipo de
bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos
en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud
pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Artículo 14. Medidas en materia de transportes.
1. En relación con todos los medios de transporte,
cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se
aplicará lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la
esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer
condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios,
en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se
refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud
motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será
precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
a) En los servicios de transporte público de
viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están
sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP),
los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones
en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y
establecer condiciones específicas al respecto.
b) Los servicios de transporte público de viajeros
por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que
están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de
operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.
iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.
v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los
servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas
al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de
garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y
los servicios básicos en caso necesario.
c) Los servicios de transporte público de viajeros
por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local
que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad
pública, mantendrán su oferta de transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de
transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en
caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras
condiciones específicas de prestación de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la
necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos
de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el
transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así
como para el transporte entre islas.
e) En relación con todos los medios de transporte,
los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a
realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo
con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
f) Los sistemas de venta de billetes online deberán
incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje
suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por
razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de
este anuncio.
g) En aquellos servicios en los que el billete otorga
una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las
medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los
pasajeros.
3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los
ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en
este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los
distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran
interpretación o aclaración.
Si por razones técnicas u operativas no resulta
viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el
primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los
servicios, que no podrá durar más de cinco días.
4. Por resolución del Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias
para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio
nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de
productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o
correspondencia.
5. Las autoridades competentes delegadas podrán
adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la
circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y
proporcionadas para preservar la salud pública.
Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de
consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de
producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen
hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor,
incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En
particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se
podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el
transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de
corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas,
materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de
establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las
granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los
mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán
acordar la intervención de empresas o servicios, así como la
movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las
Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Tránsito aduanero.
Las autoridades competentes delegadas adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de
entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o
aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los
productos que sean de primera necesidad.
Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar
las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía
eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
1. Los operadores críticos de servicios esenciales
previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen
medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las
medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios
esenciales que les son propios.
2. Dicha exigencia será igualmente adoptada por
aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de
críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población
y los propios servicios esenciales.
Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada.
Los medios de comunicación social de titularidad
pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y
comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las
administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.
Artículo 20. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de
las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con
arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de
la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.
Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de
circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las
misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales
sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio
nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se
encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos
vinculados al desempeño de funciones oficiales.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen
los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes
jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en
que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus,
a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las
actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones
urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida
cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal
competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su
carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes
jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero
no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y
siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las
autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6
de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para
la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados
en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
c) La autorización judicial para el internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera
actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios
irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el
proceso.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos
para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que
pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas
del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de
plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente
podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e
instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en
los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre
que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su
conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las
entidades del sector público podrán acordar motivadamente la
continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan
referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos
justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la
protección del interés general o para el funcionamiento básico de los
servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de
los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de
aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la
afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de
los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no
será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa
especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación
de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de
cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo
de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se
adoptaren.
Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con la disposición adicional tercera de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con
los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas
en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán
carácter de agentes de la autoridad.
Disposición adicional sexta. Información al Congreso de los Diputados.
De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del
artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados
de alarma, excepción y sitio, el Gobierno remitirá semanalmente al
Congreso de los Diputados información documental estructurada de la
ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia
para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario,
económico y social.
Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y
medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las
comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del
coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos
previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real
decreto.
2. La ratificación contemplada en esta disposición se
entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el
artículo 8.6.2.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Disposición final segunda. Habilitación.
Durante la vigencia del estado de alarma declarado
por este real decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que
modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales
habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo
previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
ANEXO
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Museos.
Archivos.
Bibliotecas.
Monumentos.
Espectáculos públicos.
Esparcimiento y diversión:
Café-espectáculo.
Circos.
Locales de exhibiciones.
Salas de fiestas.
Restaurante-espectáculo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
Culturales y artísticos:
Auditorios.
Cines.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Otros recintos e instalaciones:
Pabellones de Congresos.
Salas de conciertos.
Salas de conferencias.
Salas de exposiciones.
Salas multiuso.
Teatros.
Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Espacios abiertos y vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas.
Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile.
Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la
práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus
modalidades.
Juegos y apuestas:
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de
actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca
la normativa sectorial en materia de juego.
Locales específicos de apuestas.
Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Parques acuáticos.
Casetas de feria.
Parques zoológicos.
Parques recreativos infantiles.
Recintos abiertos y vías públicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
De ocio y diversión:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.
Salones de banquetes.
Terrazas
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